Autor: Abg. Ober Rivas

Sentencia 580 de la Sala de Casación Social del TSJ. Fecha 02.12.2025. Expediente R.C. Nº AA60-S-2024-000275.

En el juicio intentado por la ciudadana ARIANNA NATHALY MARÍN COLMENAREZ, contra la sociedad mercantil CABLE NORTE, C.A.; por motivo de cobro de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con ocasión al anuncio de casación realizado por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2024, emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, quien declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda y modificó parcialmente el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 15 de febrero de 2024, quien había declarado parcialmente con lugar la demanda; se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS ALEXIS CASTILLO, en fecha 02.12.2025, dicta sentencia número 580, de la cual se desprende que el beneficio de alimentación no cancelado por la patronal en su debida oportunidad trae como consecuencia un carácter indemnizatorio, debiendo actualizarse su valor al momento de hacerse efectivo el pago, ello de conformidad con lo establecido en el Decreto número 4.508 del 1° de mayo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 Extraordinario, de la misma fecha, adminiculado con la decisión de la Sala de Casación Social del T.S.J número 712, publicada el 19.12.2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra Clínica Sanatrix, C.A.), a los efectos de determinar el valor vigente del beneficio para el momento del efectivo pago, en ese sentido, indica la Sala que al ser un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40.00$USD),  deberá realizarse la conversión a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Aduciendo que ante el eventual incumplimiento por parte del patrono respecto al pago oportuno del beneficio mencionado, deberá cancelarse de forma indemnizatoria, actualizándose al valor vigente para la época de la cancelación.

Actualmente se toma como moneda de cuenta el valor de 40.00 $USD realizando la conversión en moneda de curso legal en Venezuela (Bolívares) a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del pago, en este sentido, se cita un extracto de la mencionada decisión para mayor ilustración:

“… omisis

Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. (Subrayado de esta Sala).

En esta misma línea, dicho fallo abordó el criterio relativo al pago del beneficio de alimentación cuando el patrono no lo ha honrado en la oportunidad correspondiente, de la siguiente manera:

(…) De la norma supra transcrita, se desprende que si el patrono no cumpliere con el pago del beneficio de alimentación, aun cuando la relación de trabajo culmine por cualquier causa, el cumplimiento del mismo se hará a titulo indemnizatorio en efectivo y de forma retroactiva, desde el momento en que nació el derecho con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En ese contexto, esta Sala considera que la intención y el propósito del legislador fue establecer una obligación para el patrono de pagar de forma retroactiva dicho beneficio por su incumplimiento, el cual reviste un carácter indemnizatorio cuando se haya dejado de cumplir el mismo al finalizar la relación laboral. De igual manera, se infiere del referido dispositivo legal, que se deberá considerar el valor vigente del beneficio de alimentación para el momento de su cumplimiento, ello como una consecuencia de la inobservancia del patrono de la referida obligación frente al trabajador. …”

Si desea consultar la sentencia, hacer click en el siguiente enlace: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/351014-580-21225-2025-24-275.HTML