Autor: Abog. Daniel Urdaneta.
SENTENCIA 634, S.C.S TSJ. FECHA 08.12.2025. EXPEDIENTE R.C. Nº AA60-S-2024-000621
En el juicio intentado por el ciudadano JEAN PAÚL CANEVESE VILLARROEL, contra la sociedad mercantil FRUTO SANTO, C.A.; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la parte actora ejerció recurso de casación contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2024, emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente y, por ende, SIN LUGAR la demanda, confirmando el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial.
En ese sentido, ha dispuesto la Sala en el presente fallo que, para determinar la existencia de una relación laboral se configura como un elemento esencial, entre otras circunstancias, la percepción de un salario. Es el caso que la parte demandada alega como defensa la existencia de una relación de índole mercantil entre ella y el actor recurrente, trayendo a consideración del Juzgador, elementos probatorios suficientes para determinar tal carácter. Por su lado, la parte actora recurrente manifiesta la existencia de una relación laboral como elemento central para sustentar el reclamo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales inherentes a la extinción de la relación laboral alegada, sin embargo, la Sala considera que la parte actora no demostró la existencia de alguna contraprestación dineraria percibida en su favor por parte de la compañía que pudiese determinarse como salario.
Así las cosas, la Sala ratifica los parámetros que conforman el Test de laboralidad aplicado por esta de manera reiterada y pacífica, la cual resalta que, para determinarse como de índole laboral la relación entre dos sujetos, debe darse cumplimiento a los principios de subordinación, ajenidad y salario, este último enfatizado por la Sala de Casación Social en la presente causa a los fines de determinar la improcedencia del argumento expuesto por la parte actora en lo que refiere a la naturaleza de la relación jurídica sostenida entre las partes.
En este orden, procedemos a citar un extracto de la referida decisión bajo el siguiente tenor:
“(…)De la decisión parcialmente transcrita, se observa que la alzada, en virtud de las características y circunstancias contempladas, consideró que, al haberse negado la relación laboral, oponiendo la demandada el carácter mercantil de la prestación del servicio, se enfocó en analizar las pruebas cursantes en autos para posteriormente verificar si la prestación del servicio gozaba de las características de una relación laboral o no, concluyendo que si bien existió una prestación de servicio por parte del accionante, no se evidencia la coexistencia del resto de los elementos necesarios para considerar una relación de carácter laboral, como son, la subordinación, ajenidad y salario. Aunado a lo anterior, llamando poderosamente la atención que durante el tiempo que se produjo la relación entre las partes, no existió pago de ningún aporte que pudiese considerarse salario, siendo que uno de los reclamos es precisamente el salario de quince (15) meses, resultando la contraprestación dineraria el elemento principal de una relación de trabajo.
En atención a lo anterior, se evidencia que si bien existió inicialmente una presunción de laboralidad a favor del accionante por la prestación de un servicio, la parte demandada logró desvirtuar que se tratara una relación de trabajo, a través del material probatorio cursante a los autos, razón por la cual, la juez superior expuso que el caso de autos no ostentaba características de una relación de trabajo.
Así las cosas, observando que la ad quem no incurrió en el vicio de falta de aplicación de la señalada norma, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide. (…)”
Consulte el texto completo de la decisión a través de este enlace: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/351534-634-81225-2025-24-621.HTML


