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La existencia de grupos empresariales dominados por una misma sociedad mercantil es una práctica lícita en Venezuela, en atención al derecho de asociación consagrado en el artículo 52° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Si bien el principal cuerpo que regula las relaciones comerciales, el Código de Comercio, sólo prevé la normativa inherente a las sociedades mercantiles individualmente consideradas, careciendo de un régimen jurídico que norme sus relaciones con otras sociedades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, existen otras leyes que reconocen la existencia de grupos económicos vinculados por relaciones de dominación o coordinación y que norman, aplicadas de manera análoga, los requisitos de conformación, derechos y obligaciones para las sociedades del grupo.

En el caso de leyes de protección de la competencia, como la Ley Antimonopolio (G.O. N° 40.549 del 26/11/2014), de conformidad al artículo 14, se presume la existencia de control o dominio de una empresa sobre otra cuando se materializa alguna de estas circunstancias: a) posee el 50% o más del capital social; b) use total o parcialmente sus activos; o, c) existan derechos o contratos que influyan sobre la composición, deliberación o decisiones de sus órganos administrativos. De igual manera, la ley sobre prácticas desleales del comercio internacional (G.O. N° 4.441 del 18/06/1992), su literal f del artículo 2 contiene los supuestos objetivos que definen a las subsidiarias mediante el control de una sociedad sobre otra: “… tenga o controle directa o indirectamente, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, derechos o cuotas de participación provistas de derechos de voto”

En el caso de la ley que regula a las sociedades de capital abierto, la Ley de Mercado de Valores (G.O.E. N° 6.211 del 30/12/2015), es la única normativa que establece la diferencia entre sociedades vinculadas, relacionadas o filiares con respecto a sociedades dominantes y sociedades dominadas. Esta ley establece la independencia de la sociedad dominante en la determinación de su domicilio, objeto social y forma jurídica, respecto a subsidiarias y contempla que el control entre dominante-dominada puede ser indirecto. Asimismo, establece que las empresas relacionadas son aquellas que tienen un mínimo de 10% en la otra, sin tener el control.

Otras leyes que regulan otras materias, diferentes a la comercial, también prevén algunos supuestos de existencia de grupos empresariales. En el caso de las regulaciones de los precios de transferencia la Ley de Impuesto sobre la Renta (G.O.E. N° 6.210 del 30/12/2015) en su artículo 114 presume la existencia de vinculación entre empresas cuando participa en la dirección o el capital social de la otra, sin más condiciones; es decir, reitera la vinculación por participación accionaria o personas en común en la dirección.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras también adopta el criterio de unidad económica en un grupo empresarial, aun cuando se lleve la contabilidad separada, para identificar la vinculación entre dos empresas. Sin embargo, es su Reglamento, en el parágrafo segundo del artículo 12, el que establece la existencia de los grupos empresariales, a los efectos de la responsabilidad solidaria, cuando ocurre alguno de los siguientes supuestos: a) dominio accionario de una persona jurídica sobre otra o accionistas comunes; b) miembros de dirección en común; c) uso de una misma denominación o marca; o, d) desarrollo de actividades en conjunto.

Asimismo, la norma aplicable al sector bancario, la Ley de Instituciones del Sector Bancario (G.O. N° 417.154 del 08/12/2014), contempla la diferencia entre control e influencia significativa para determinar la existencia de empresas relacionadas. El artículo 64 presume el control de una empresa sobre otra cuando posee el 50% del capital social o el 1/3 de los votos o control por cláusula contractual o estatutario de la Junta Directiva; por otro lado, presume influencia significativa cuando la institución bancaria puede afectar las políticas operacionales o financieras o posee del 20% al 50% del capital social.

El Tribunal Supremo de Justicia, desde la jurisprudencia, también se ha pronunciado sobre los elementos de existencia de un grupo empresarial con el propósito de decidir sobre el levantamiento del velo corporativo, es decir, el allanamiento de la personalidad jurídica individual de las empresas. La Sala Constitucional en sentencia Nro. 903 del 14 de mayo de 2004, reinterpreta el principio de solidaridad de las empresas que conforman los grupos económicos en el cumplimiento de las obligaciones laborales, para determinar la existencia de obligaciones indivisibles; para esto reconoce criterios de existencia de los grupos empresariales y su diferencia con otras formas asociativas como “consorcios”, “joint venture” o “alianza comercial estratégica”.

En cuanto a los grupos empresariales, la Sala Constitucional establece cuatro criterios para determinar su existencia: a) el interés determinante; b) el control de una persona jurídica o natural sobre otra; c) el criterio de unidad económica, entendido como la unidad patrimonial o de negocios desde la unidad de administración o dirección; d) el criterio de la influencia significativa, entendido como la capacidad de una empresa inversora para afectar, en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra empresa.

Asimismo, dispone que la diferencia entre el grupo empresarial con otras formas asociativas es que, el primero es de carácter permanente, mientras los segundos es una relación ocasional y específica para lograr un objetivo en común. Finalmente, la Sala Constitucional decide que la determinación de la existencia de un grupo empresarial es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por la parte que lo afirma.

En síntesis, se observa que no existe uniformidad entre los distintos cuerpos normativos cuando se trata de determinar la existencia de grupos empresariales y que varía según la materia y criterio adoptado, ya sea por control accionario o administrativo, por influencia significativa o por unidad patrimonial.

Autora:
Francis Martz Fernández

Lawyer graduated from Universidad Rafael Belloso Chacín (2012) and Bachelor in Political Science graduated from Universidad del Zulia (2014), with 6 years of experience in legal advice for companies and 4 years of experience in human mobility and exports. Advanced studies in Corporate Law (UNIMET) and Hydrocarbons Law (UNIMET); she is a student of the Master’s Program in Political Science and Public Law (LUZ) and of the Regularory Compliance Specialization (University of Pennsylvania).